domingo, 30 de agosto de 2009

27) EL SENADOR JOAN RIGOL ROIG, TUVO QUE DIMITIR DE LAS VICE-PRESIDENCIAS DE LOS CENTROS DE AUTISMO, DE LA GARRIGA

La lucha emprendida por los padres de David, desde el mismo momento de su expulsión escolar y residencial de los centros CERAC-APAFACC, de La Garriga, donde estaba escolarizado, conllevó, paralelamente, la denuncia de las presuntas irregularidades en que podían incurrir estas entidades, especializadas en el tratamiento del autismo.
Una de las presuntas irregularidades denunciadas, fue la incompatibilidad en que incurría el Sr. Joan Rigol Roig, (1) vice-presidente de las entidades -- CERAC-APAFACC, ASEPAC y FUNDACIÓ TUTALAR CONGOST -- que recibían dinero del erario público a través de la Generalidad de Cataluña, por diferentes conceptos (concierto escolar, plazas concertadas en residencia, subvenciones, etc., procedentes de los Departamentos de Enseñanza, Binestar Social y Justicia, respectivamente, de la Generalidad de Cataluña), atendido los cargos públicos que ostentaba.
Las denuncias presentadas a los diferentes Departamentos de la Genaralidad de Cataluña, jamás tuvieron respuesta. Fue precisamente, en una de muchas comparecencias en el Departamento de Bienestar Social que, el subdirector general de Asesoría Jurídica, Ramón Vayreda Casaponsa les comunicó, verbalmente, que el Sr. Rigol ya no era vicepresidente de las entidades de La Garriga, pero sin poder disimular la falta de sensibilidad ni las nulas simpatías que tenía hacia ellos, al manifestarles que, como que se enteraban de todo, que lo averiguaran, si tanto les interesaba.
Desconfiando los padres de David de la veracidad de esta información -- escueta, verbal e irrespetuosa -- enviaron un escrito al propio Sr. Rigol, explicándole que, "... atendido que lamentablemente en el Departamento de Bienestar Social no siempre nos han dicho la verdad, e incluso han dictado resoluciones injustas, cometiendo prevaricación, nos dirigimos a Vd. para que, si lo considera conveniente, nos confirme o desmienta lo informado por el Sr. Vayreda". A pesar de que el escrito se le envió a la sede de Unió Democràtica de Catalunya, en función de su cargo de Presidente del Consejo Nacional, dió la callada por respuesta, manifestando con ello, una vez más, su desprecio hacia los padres de David, como ya lo había hecho en otras ocasiones, cuando, por ejemplo, se le preguntó, en función del cargo que ocupaba, ante los silencios del propio presidente, Sr. Joan Roca Miralles, el por qué David , estando escolarizado en el curso 1982 -83 no estaba, sin embargo, matriculado, al tiempo que exigimos también la devolución del depósito de 15.000 pesetas que el centro estaba obligado a devolver cuando se causaba baja del Centro, y que naturalmente se apropiaron de manera fraudulenta e indebida.
Ante esta situación, no les quedó otra alternativa a los padres de David que dirigirse directamente al Presidente del Senado, para recabar la veracidad o no de aquella información. A vuelta de correo, el Sr. Juan José Laborda Martín, que en aquellas fechas ejercía la presidencia del Senado, en documento oficial les contestaba que "... el senador Rigol renunció a los cargos en las entidades a las que usted se refiere, lo que ha acreditado a través de cartas de renuncia, sus aceptaciones y el correspondiente protocolo notarial de fecha 7 de julio de 1993" .
Cuando se le transmitió por escrito, al Subdirector General de Assessoría Jurídica, de la Generalidad de Cataluña, Sr. Ramón Vayreda Casaponsa, contestó con dos líneas: "Acuso recibo de su carta del pasado 21 de marzo, y agradezco la información que me facilita, que desconocía, y que tampoco tenía obligación de conocer".
Con esta lacónica nota, el Sr. Vayreda pretendía que no quedara constancia escrita de que había sido precisamente él quien había comunicado ,a los padres de David, que el Sr. Joan Rigol Roig no era vicepresidente de las entidades de La Garriga. Una de tantas y tantas injerencias de su departamento y de las situaciones que estaban afrontando aquella familia.
(1)El Sr. Joan Rigol Roig se afilió a Unió Democràtica de Catalunya (UDC) en el año 1976, ejerciendo el cargo de Presidente del 1987 al 2000. Fue Diputado al Congreso de los Diputados los años 1979-1980. Consejero de Trabajo en la segunda legislatura (1984-1985). Diputado al Parlamento de Cataluña en la tercera ( 1998-1992) y cuarta legislatura (1992-1995). En el inicio de la sexta legislatura fue elegido Presidente del Parlamento de Cataluña. En representación de la Generalidad de Cataluña fue designado Senador en 1993, y ocupó la vicepresidencia primera en la quinta legislatura.

miércoles, 26 de agosto de 2009

26) TV3, TELEVISIÓ DE CATALUNYA, GRABÓ UN REPORTAJE QUE LUEGO NO EMITIÓ PARA PROTEGER AL DIPUTADO Y VICEPREIDENTE DE CERAC-APAFACC, JOAN RIGOL ROIG .



TV3 TELEVISIÓ DE CATALUNYA, ente público que pagan con sus impuestos los ciudadanos de Cataluña, cometió, en el caso de la expulsión de David, una malversación de dinero público, al impedir la emisión de lo que en principio tenía que ser un amplio reportage, y al que había dedicado toda una mañana un equipo profesional, compuesto por una redactora y una filmadora, desplazándose a Terrassa, La Garriga y Barcelona, para obtener imágenes y declaraciones de los protagonistas. De esta manera, encubría la actuación del Sr. Joan Rigol Roig, Vicepresidente del Centro "CERAC", Presidente del Consejo Nacional de Unió Democràtica de Catalunya y Diputado al Parlament de Catalunya, por C.i.U.
Para ello, nos remitimos a la carta que los padres de David hicieron llegar, por correo certifcado y con acuse de recibo, al Sr. Jaume Farrús, Director de TV3 TELEVISIÓ DE CATALUNYA, redactada en estos términos:
"A raiz de la setencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, favorable a la readmisión de nuestro hijo David, afectado de autismo, del Centro "CERAC", de La Garriga, de donde había sido expulsado, y a pesar de las diferentes resoluciones del Departamento de Enseñanza de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, condenando a este Centro a la readmisión del niño, con la finalidad de garantizarle su derecho a la educación, habían estado sistemáticamente desobedecidas.
No es frecuente -- en parte porque no se cursan las denuncias -- que se produzcan sentencias judiciales que reconozcan los derechos y la dignidad de las personas que sufren disminución. De ahí que, al comunicar esta circunstancia a la Sección de Atribuciones de TV3, consideraron de interés la noticia, y se coordinó las actuaciones necesarias con la finalidad de facilitar los trabajos de filmación para confeccionar el reportage y su posterior emisión.
Siguiendo instrucciones del Departamento de Atribuciones, nosotros hicimos gestiones ante el ICASS (1) y el Ayuntamiento de Terrassa, respectivamente, con la finalidad de obtener la correspondiente autorización para filmar a nuestro hijo en la Residencia "La Pineda" y en el Centro de Educación Especial "VERGE DE FATIMA", ambas instituciones de Terrassa. Mientras el ICASS no autorizó la filmación en el interior de la Residencia, el Ayuntamiento de Terrassa no puso ningún impedimento para que los equipos de filmación pudieran trabajar en el interior de la escuela. De esta manera, el día acordado -- 6 de octubre de 1992 --, a las 9 horas de la mañana, mi esposa y yo esperábamos, en el punto de encuentro -- Gasolinera Km. 17 de la Autopista A-18 -- a un equipo de TV3, que acudió con una redactora y una filmadora. Este equipo estuvo trabajando hasta cerca de las 12 horas del mediodía, filmando al niño en diferentes planos de su actividad diaria, y haciéndonos una entrevista a nosotros. A partir de las 12 horas, tenían que trasladarse a La Garriga, para entrevistar al director del centro "CERAC" de donde había sido expulsado el niño. Seguidamente tenían que finalizar el reportage recabando, en Barcelona, las opiniones de la Dirección General de Enseñanza, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.
A pesar de que a partir de aquel momento mostramos nuestro interés para conocer la fecha y horario de emisión, para poderlo grabar, la respuesta recibida del Jefe del Departamento, Sr, Josep Lluís Suelves -- siempre atenta y muy amable --era de que estaban pendientes de obtener las palabras de la persona responsable del Departamento de Enseñanza. Y así un día y otro día durante cierto tiempo, hasta llegado el momento que comprendimos que ustedes recibieron instrucciones para que no se emitiera aquel reportage. ¿Porqué?. Muy sencillo. La GENERALIDAD DE CATALUÑA no había hecho cumplir sus propias Resoluciones, y que ahora, además, eran refrendadas por el Tribunal Superior de Justícia de cataluña. ¿Y porqué no las hacía cumplir?. Pues más claro todavía: El Vicepresidente del Centro "CERAC", la entidad infractora, que había desobedecido a la propia GENERALIDAD DE CATALUÑA y a los TRIBUNALES DE JUSTICIA, es el Sr. Joan Rigol Roig, Presidente del Consejo Nacional de Unió Democràtica de Catalunya y Diputado al Parlamento de Cataluña por Convergència i Unió (C.i.U), entre otros cargos.
Habiendo dejado transcurrir un tiempo más que prudencial, y habiéndose confirmado nuestras sospechas, consideramos que tenemos el legítimo derecho a obtener una explicación por parte de usted, como Director de TV3, atendido que nosotros, siguiendo las instrucciones que nos fueron dadas, tuvimos que abandonar nuestras responsabilidades laborales durante toda la mañana del día 6 de octubre de 1992, al tiempo que consideramos una falta de seriedad y de ética que el trabajo de dos trebajadoras de TV3 y el material empleado, que mantenemos con nuestros impuestos los ciudadanos de Cataluña, hayan resultado del todo estériles".
Los padres de David jamás recibieron contestación a este escrito.
(1) Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, dependiente del Departamento Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña.

domingo, 23 de agosto de 2009

25) EL COMITÉ DE EMPRESA Y LA JUNTA DE PERSONAL FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT, APOYAN A SU COMPAÑERO JOAN VENDRELL.

Atendida la condición de trabajador del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat (Barcelona)
de Joan Vendrell Campmany, padre de David, afectado de Autismo de Kanner, que fue expulsado del Centro CERAC y de la "Llar Cau Blanc", de La Garriga, el Comité de Empresa y la Junta de Personal Funcionario, del referido Ayuntamiento, redactaron un MANIFIESTO, en estos términos:

" Que conocemos la delicada situación que sufre el trabajador de este Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, Joan Vendrell Campmany, a ríz de la expulsión de su hijo DAVID VENDRELL LLAURADÓ, que padece autismo, de las entidades "CERAC-APAFACC", de La Garriga, donde era atendido en el transcurso de los últimos 7 años.
Que están muy decepcionados al constatar que, a pesar que desde el primer momento en que se produjo la expulsión , el Departamento de Enseñanza de la GENERALIDAD DE CATALUÑA emitió diferentes resoluciones que condenaban a la entidad a la inmediata readmisión del niño, esta situación no ha sido resuelta, y a pesar de los 34 meses transcurrridos en el procedimiento, que ha estado presidido por una lentitud administrativa que solamente favorece al titular del centro infractor, la GENERALIDAD DE CATALUÑA aún no ha iniciado los trámites para la rescisión de los conciertos educativos suscritos con el centro "CERAC", al cumplirse los seis meses de dictar el propio Consejero de Enseñanza el segundo y último apercibimiento que contempla la LODE.
Que conocemos el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el titular del centro "CERAC", de La Garriga, contra la resolución del Director General de Enseñanza, que condenaba al Centro a la readmisión inmediata del niño, para garantizarle los derechos de asistencia y de escolarización que le corresponden.
Que cuesta de entender la presencia del Sr. Joan Rigol Roig, Presidente del Consejo Nacional de UNIÓ DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA y Diputado al Parlamento de Cataluña por CiU, en la Vicepresidencia de las entidades que expulsaron al niño, cuando precisamente no es padre afectado, y sorprendentemente, apoya en función de su cargo, estos desobedecimientos de las resoluciones de la propia GENERALIDAD DE CATALUÑA, incumpliendo lo que resuelven sus propios compañeros de coalición y de partido respectivamente.
Que a pesar de estas presiones políticas y otras, la GENERALIDAD DE CATALUÑA está proyectando con este hecho, una imagen de debilidad y falta de autoridad que, como ciudadanos de Cataluña nos preocupa muy seriosamente.
Que damos todo el apoyo necesario al compañero Joan Vendrell Campmany, que juntamente con su esposa y su otro hijo, Jordi, están manteniendo una lucha continuda y persistente contra las entidades que expulsaron a DAVID y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, para obligar a la Administración Autonómica al cumplimiento de sus propias resoluciones, en el intento de conseguir JUSTICIA y no precisamente por venganza en el caso de DAVID, y a la vez concienciar a todos los estamentos oficiales con la finalidad de que sean reconocidos, en la práctica, los derechos que asisten a las personas que padecen cualquier tipo de disminución.
Que manifestamos nuestra desagradable sorpresa al conocer que el Síndic de Greuges de Cataluña,(1) después de dos años de apertura del correspondiente expediente, acordó archivar sus actuaciones sin emitir ningún pronunciamiento, atendido que esto no ayuda precisamente a defender los derechos fundamentales de las personas al supervisar la actuación de las administraciones.
Que este conjunto de circunstancias no favorecen en fomentar la confianza que el Administrado ha de tener con la Administración ni con sus instituciones.
Este manifiesto se hará llegar a:

. Muy Honorable Sr. Jordi Pujol i Soley. Presidente de la Generalidad de Cataluña.
. Muy Honorable Sr. Joaquim Xicoy Bassegoda. Presidente del Parlamento de Cataluña.
. Todos los Partidos Políticos con representación en el Parlamento de Cataluña.
. Honorable Sr. Frederic Rahola i d'Espona. Síndic de Greuges de Cataluña

Sant Boi de Llobregat, 15 de octubre de 1992

EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA
Higini Pi García
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PERSONAL FUNCIONARIO
Luís Valiño Veiga

(1) Equivalente al Defensor del Pueblo, en el ámbito de Cataluña.

miércoles, 19 de agosto de 2009

24) EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DESESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CENTRO CERAC, DE LA GARRIGA.

Con fecha 29 de abril de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativ0 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, visto el recurso contencioso-administrativo número 00844/90, seguido a instancias de "ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS" (CERAC) , contra el acuerdo del Departament d'Ensenyament de la Generalidad de Cataluña, sobre anulación de expulsión del alumno David Vendrell Llauradó, afectado de Autismo de Kanner, FALLÓ:
"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la entidad ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS contra la Resolución de la Dirección General de Gestió del Professorat i Centres Docents del Departament d'Ensenyament de la GENERALITAT DE CATALUNYA de fecha 22 de mayo de 1990 que desestimó el recurso de reposición con carácter potestativo interpuesto contra la anterior Resolución del mismo órgano de 23 de abril de 1990 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resoslución de la Delegación Territorial de Barcelona II (Comarcas) del mismo Departamento de 12 de enero de 1990, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
El fallo va precedido de los ANTECEDENTES DE HECHO y de los FUNDAMENTOS DE DERECHO. Resultaría muy extenso y laborioso referir todos y cada uno de sus contenidos, basados en la jurisprudencia, pero si que consideramos conveniente reproducir lo que se transcribe el punto Cuatro , 4) :"Además, si detenemos la atención en el procedimiento seguido que dió lugar a la "baja" en el Centro de autos, es de observar que todos los hechos se trataban de acreditar sin contradicción alguna por parte del menor o de los padres del menor. Dicho de otra manera, la impresión que produce el procedimiento seguido es el de tratar de conseguir o preconstituir prueba suficiente que habilitase para poder "dar de baja" a determinado alumno, sin que éste o sus padres -- habida cuenta de su estado -- pudiese conocer el alcance de los cargos logrados o/y poder replicar o/y defensder los ámbitos que estimase oportuno atender, a fin y efecto de poder evitar un pronunciamiento perjudicial en la medida correspondiente. La merma y ausencia de garantías es trascendente al punto que sólo ante la vía administrativa instada ante la Administración se adoptaron los actos impugnados en este proceso.
5) Tan sólo llegados a este punto se permitirá traslucir en la presente Sentencia, en la medida necesaria, las condiciones personales del menor, puesto que si el fin último a conseguir era resaltar una incompatibilidad consustancial alejada de toda posible limitación, bien con el Centro, bien con otros miembros de la comunidad educativa, al punto de que debiera privarse del ejercicio del derecho de la educación con carácter radical y permanente, en condiciones totalmente ajenas a una posible temporalidad de las correspondientes medidas a adoptar, debe significarse que la resultancia de los alegatos y prueba practicada es pronunciadamente imperfecta y en todo caso carente de ser susceptible de producir tan concluyentes conclusiones.
Todo ello nos lleva a concluir que hallándonos en el ámbito sancionador, a fin y efecto de respetar todas las garantías tanto del sujeto a expediente como de terceros, fue imprescindible atender a la necesaria aplicabilidad al caso del real decreto 1543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos en Centros Docentes no Universitarios y debe afirmarse la absoluta improcedencia de un trámite atípico y tan poco respectuoso con los derechos de los afectos por el mismo, cualesquiera que fuesen sus condiciones personales, cual es el seguido por la parte actora"

domingo, 16 de agosto de 2009

23) REFLEXIÓN ENTORNO A LA IMPORTANCIA DE LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO DEL SINDROME AUTÍSTICO

Con fecha 12 de junio de 1991, el colectivo de educadores de CERAC, APAFACC y ASEPAC, de La Garriga , redactaron un documentado trabajo de 16 páginas de extensión, que fue incorporado a la querella criminal presentada contra Joan Roca Miralles, por la expulsión de David Vendrell Llauradó, del Centro CERAC y de la Residencia "Llar Cau Blanc", en su condición de presidente. En su presentación, este colectivo de educadores manifestaban que " Esta "REFLEXIÓN ENTORNO A LA IMPORTANCIA DE LA CONTINUIDAD DEL EDUCADOR EN EL TRATAMIENTO DEL SÍNDROME AUTÍSTICO" surge como consecuencia de dos sucesos que para nosotros, educadores de C.E.R.A.C., de A.P.A.F.A.C.C. y de A.S.E.P.A.C. (Centros especializados en el tratamiento y la reeducación de personas autistas y caracteriales), han sido y son de trascendencia mayor:
a) La contínua rotación y desaparición del personal terapéutico que día a día atiende a las necesidades educativas de los niños autistas y psicóticos del centro.
b) La inexistencia de un espacio teórico de diálogo, que debería ser suspiciado por la dirección del propio centro, y que nos aboca hacia la esterilidad intelectual y hacia la repetición rutinaria de consignas trazadas desde instancias jerárquicamente más elevadas pero no profesionalmente a la altura necesaria, y muchas veces ajenas a la preparación científica que se requiere.
Estos hechos perjudican notablemente a los niños autistas y psicóticos que están en el centro, que son el objeto principal de su existencia y por tanto su anhelo mayor, hacia el cual debería volcar todos sus recursos materiales y humanos con rigor y seriedad, haciendo del proceso educacional una tarea científica y noble de la que todos pudiéramos estar orgullosos.
Nuestro compromiso humano hacia estos niños, hace que nos expresemos así, lejos de toda posición demagógica ( de la que sin duda seremos acusados), y con la intención de favorecer un diálogo obviamente necesario entre todos aquellos que por una razón u otra tienen relación con el mundo del autismo"
Este trabajo consta de tres capítulos:
1.- Dos características patológicas del síndrome autístico.
2.- Tres factores claves en las necesidades educativas de los niños autistas
3.- Bibliografía
En un apartado dedicado a "Resistencia al Cambio", explican que se caracteriza por "La intolerancia del niño autista a la presencia o cambio de nuevos objetos, nuevas situaciones ambientales, las relaciones o formas como se establecen, porque todo ello causa en él angustia por resultarle un mundo extraño, agresivo , violador. (Garanto 1990)"
En la "Formalización de criterios" sostienen que "El cambio de un educador de un niño autista debería ser el resultado de una profunda reflexión, realizada en el momento oportuno. respondiendo únicamente a criterios terapéuticos y no de ningún otro tipo. Criterios que a veces se imponen en algunos centros y que resultan ser estrictamente laborales, económicos, de gestión administrativa, etc., y que no son, en ningún caso, en beneficio de propio niño autista."
Amplios espacios dedica a la "Experiencia del Educador", de donde entresacamos que "facilita al propio niño su comunicación con él" que le ayuda " en la valoración diagnóstica y en el establecimiento de unas expectativas reales de progreso del niño", y que le ayuda poder tener "un conocimiento más profundo de todo lo que estos niños sienten: sus ansiedades, su mundo caótico, la rigidez, su silencio y también su sufrimiento".
En cuanto a la "Continuidad del educador" establece que le permite tener un "conocimiento profundo del niño", que esta continuidad contribuirá " en la evitación, al menos por nuestra parte, de una ruptura, nada beneficiosa en la relación con el niño y en su propio esquema de pensamiento"
Finalmente, en "El ambiente estructurado" sostienen que "Cualquier cambio que queramos realizar deberá programarse con anterioridad y estar sujeto a un plan de acomodaciones sucesivas por parte del niño", y que el ambiente estructurado facilitará al niño " el avance en su proceso educativo". Finaliza sosteniendo que "El ambiente educativo y terapéutico deberá ser, en conclusión, estructurado y estable. de lo contrario perderemos eficacia y habremos echado a perder un sin fin de costosos esfuerzos, tanto materiales como humanos"
Este trabajo, que aquí hemos reproducido de manera muy reducida y abreviada, por cuestiones de espacio, resulta, no obstante, sobradamente entendedor para comprender el daño psíquico y emocional que la expulsión estaba suponiendo para David. Expulsión que fue acordada, por lo que se ha visto en anteriores aportaciones, por la dirección del Centro CERAC y APAFACC, de La Garriga, apoyada por los educadores -- aunque luego explicaron, como también se ha visto en anteriores aportaciones, las circunstancias por las cuales se vieron obligados a respaldar. Y lo más incomprensible, por la mayoría de padres de los demás alumnos.

miércoles, 12 de agosto de 2009

22) INFORME DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, DEL CASO DE LA EXPULSIÓN DE DAVID, EN LAS CORTES GENERALES



Los padres de David Vendrell Llauradó , denunciaron puntualmente, en su día, la expulsión de su hijo, afectado de Autismo de Kanner, del Centro CERAC y de la "Llar Cau Blanc", de La Garriga, a todos los entes e instituciones públicos y privados habidos y por haber, preferentemente en el ámbito del Estado español.
Del Informe del DEFENSOR DEL PUEBLO correspondiente a la gestión realizada en el año 1992, y presentada a las Cortes Generales para poner en su conocimiento los puntos esenciales de su gestión, las quejas que los españoles le han hecho llegar sobre el funcionamiento de las administraciones públicas y el resultado obtenido en la reparación individual de las infracciones o agravios cuando los haya habido, así como las incidencias de sus recomendaciones de carácter general en la conformación del marco normativo del país, reproducimos literalmente la correpondiente a fecha 24 de febrero de 1993.- Serie A. Núm. 51:
"10.2.4. Falta de escolarización.
La tramitación de la queja número 9200696, ha puesto de relieve el incumplimiento por parte de la Administración educativa, en este caso la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de sus obligaciones en materia de fiscalización y sanción de la actuación de los Centros privados concertados.
En concreto, se planteaba por el promovente la situación de su hijo afectado de autismo que había sido expulsado del Centro de Educación Especial concertado "CERAC-APAFACC", de La Garriga (Barcelona) durante el acurso 1989/90, sin haber sido posteriormente readmitido, no obstante las diferentes resoluciones dictadas en tal sentido por la mencionada Consejería , lo que obligó al internamiento del niño en un Centro Psiquiátrico para enfermos mentales adultos, y más adelante en una residencia para disminuídos psíquicos, dependiente del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
En el curso de las investigaciones llevadas a cabo se ha podido comprobar que un incumplimiento grave por parte de un Centro Concertado, que se ha dilatado durante tres cursos académicos y que ha originado graves perjuicios en el proceso educacional de un alumno, al no existir en la zona otro Centro especializado similar, no ha sido aún debidamente sancionado por la Administración, a pesar de que ya en Resolución de 20 de marzo de 1991, por la que se resolvía el expediente instruído al efecto, se advertía al titular del mismo que si no subsanaba el incumplimiento del concierto, al acordar la baja del Centro del alumno de referencia, procedería a la no renovación del concierto, según lo previsto en al art. 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985.
Pues bien, habiendo mediado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de abril de 1992, desestimatoria de la pretensión de la Dirección del Centro, con fecha de noviembre de 1992, se recibió informe del Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, y que por su interés nos permitimos reproducir parcialmente:
"Con fecha 20 de marzo de 1991 acordé imponer al titular del centro privado de educación especial "CERAC" la sanción de apercibimiento prevista en el artículo 62.3 d ela Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, por incumplimiento no grave del concierto educativo al acordar y ejecutar la baja en el centro del alumno de referencia. En la misma resolución se establecía la obligación de la titularidad del centro docente de dejar sin efecto, de forma inmediata, la baja de dicho alumno."
"No habiendo sido readmitido el alumno en dicho centro, el pasado 30 de abril dicté otra Resolución apercibiéndole de nuevo en tal sentido y, a la vista del nuevo incumplimiento del titular del centro "CERAC", en su momento se tomarán las medidas correspondientes".
Posteriormente la Consejería nos ha notificado, con fecha 20 de enero que la expiración del concierto educativo es considerada como definitiva, sin posibilidad de renovación".

domingo, 9 de agosto de 2009

21) LA FISCAL DE MENORES SE QUERELLA CONTRA D. JOAN ROCA MIRALLES POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD A RAIZ DE LA EXPULSION ESCOLAR DE DAVID.

En la ciudad de Barcelona, y con fecha 10 de febrero de 1993, la FISCAL DE MENORES formuló querella criminal de conformidad con los establecido en los arts. 271 y 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo que "Son querellados: D. Joan Roca Miralles como titular y director del centro docente privado CERAC especializado en el tratamiento del autismo, situado en la Garriga. Es querellante el ministerio Fiscal".
El documento analiza con municioso detalle los hechos objeto de la querella, que no repetimos aquí y ahora porque ya han sido reproducidos en anteriores entregas. Más adelante figura que "Consta por reiteradas comparecencias en Fiscalía la falta absoluta de voluntad de la dirección del centro en cuanto al cumplimiento de la resolución por cuanto a que en ningún momento la familia ha recibido comunicación del centro en tal sentido (1)
Los hechos se consideran graves atendiendo a las circunstancias que se menciona: el niño David Vendrell Llauradó es un menor, de 14 años en la actualidad, diagnosticado de autismo que ha sufrido indudables perjuicios con la decisión del querellado.(Como DOC-3 aporto informe elaborado por varios técnicos educadores sobre la necesidad de mantener al niño autista en un ambiente estructurado, y la resistencia al cambio del niño, que ciertamente puede haber agravado el comportamiento del niño en los tiempos que siguieron a dicha expulsión). Que deberán ser comprobados previo diagnóstico oportuno del forense, por si tales cambios han supuesto un retroceso a afectado a la integridad psíquica del menor, en cuyo caso los hechos pudieran ser además constitutivos de lesiones por imprudencia.
Gravedad que se desprende también de la situación de enfrentamiento a que se llegó con los padres y que se reflejó en la conducta de los educadores del centro que, por la presión indirecta ejercida por el querellado se solidarizaron a la expulsión para después afirmar en carta remitida al Síndic de Greuges que el menor podía haber continuado en el cenytro simplemente con una mayor dotación especializada." (2)
Más adelante refiere que "La dificultad de encontrar centros idóneos de tratamiento y la ausencia de recursos públicos en este sector propician que la actitud del querellado de patenta y continuada desobediencia al señor Conseller d'Ensenyament (3) produce indudables perjuicios al ser titular por delegación de un servicio público importantísimo y sin perjuicio de las sanciones administrativa que estima delictiva la conducta del querellado".
Finalmente establece que "Los hechos relatados constituyen deleito por desobediencia a la autoridad del art. 237 del Código Penal, ello sin perjuicio de que la investigación judicial pueda determinar responsabilidad penal por las posibles lesiones del menor a título imprudente".
El abogado de los padres de David había presentado igualmente querella criminal contra D. Joan Roca Miralles, titular del Centro CERAC, de La Garriga y contra D. Francesc Cuixart Fina,
sobrino de la esposa del titular y director del referido Centro, por los mismos motivos de desobediencia a la Autoridad, y que fue aceptada por el Juzgado de Instrucción número tres de Granollers (Barcelona), con fecha 1 de setiembre de 1993
Finalmente se dictó PROPUESTA DE AUTO DE ACUMULACIÓN, estableciendo, en los HECHOS, que "A los imputados (4) en esta causa se les siguen otras en este Juzgado por los delitos que se mencionan en la diligencia precedente", y en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS se dice que "Si bien por cada hecho delictivo ha de instruirse un procedimiento, cuando los delitos perseguidos sean conexos, bien por tratarse de hechos análogos, bien por tener relación entre sí, podrán tramitarse en uno solo y siendo de esta naturaleza tanto los hechos investigados en este procedimiento como aquellos otros a que se contraen los procedimietnos que se señalan, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acumular todos los procedimientos al primeramente incoado y continuar su tramitación".
En consecuencia, se dispuso la acumulación de las dos querellas.

miércoles, 5 de agosto de 2009

20) LA EXPULSIÓN ESCOLAR Y RESIDENCIAL DEL NIÑO AUTISTA DAVID VENDRELL, LLEGA AL VATICANO.


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Los medios de comunicación social -- prensa, radio y televisión -- se hicieron amplio eco de la noticia de la expulsión escolar y residencial de David, del Centro CERAC y de la "Llar Cau Blanc", de La Garriga, por el morbo añadido de estar afectado de Autismo de Kanner. Sus padres esperaron un tiempo, el suficiente para proveerse de abundante documentación al respecto, y confeccionaron unos "dossiers" que hicieron llegar a los medios de comunicación social, instituciones docentes, entes públicos y privados, entidades vinculadas a movimientos sociales y de la discapacidad, etc., dentro del ámbito territorial de Cataluña,preferentemente, si bien también salieron bastantes envíos con destino al resto del estado español.
De entre la abundante correspondencia que, por aquellos tiempos, recibían los padres de David, les sorprendió un envío procedente de la secretaría de Estado del Vaticano. Llevaba fecha del 14 de septiembre de 1993, membrete de la Secretaría de Estado, y con este texto:
"Su Santidad JUAN PABLO II
saluda cordialmente al niño DAVID VENDRELL LLAURADÓ y le encomienda al Señor, pidiendo le colme de abundantes dones de su misericordia y providencia divina que sean ayuda constante en su vida y fuente de alegría y paz. Mientras invoca la maternal protección de la Santísima Virgen María, le imparte con afecto la Bendición Apostólica, extensiva a sus seres queridos.
Mons. L. Sandri
Asesor"
Y poco tiempo después, el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, número 1846, del 14 de enero de 1994, publicaba , en el apartado correspondiente al DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL, la RESOLUCIÓN de 7 de enero de 1994, por la cual se dispone el cumplimiento de la Sentencia de 13 de octubre de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso - administrativo núm. 1068/91, que recoge su parte dispositiva, y finalizando así. RESUELVO : Ordenar el cumplimiento de la Sentencia citada en sus términos exactos. (1)
Barcelona, 7 de enero de 1994
FELIP PUIG I GODES
Secretario General".
(1) Es referido al Contencioso - Administrativo estimado por el Tribual Superior de Justícia de Cataluña, a favor de los padres de David. ( Para más detalles, ver el anterior post número 19)

domingo, 2 de agosto de 2009

19) EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, A FAVOR DE LOS PADRES DE DAVID.


Vistas las contínuas desestimaciones y archivo con que el Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña resolvía todas las denuncias, interpuestas hasta aquel momento, contra la Residencia "Llar Cau Blanc", gestionada por la Asociación APAFACC, de La Garriga, por la expulsión del niño David Vendrell Llauradó, sus padres, como si nadaran en la abundancia económica, no les quedó otra alternativa, a la vista de la manifiesta incompetencia de la Administración, en este caso del Departamento de Bienestar Social, de la Generalidad de Cataluña, que disponer de una parte de sus ahorros para poder requerir los servicios de un abogado administrativo, emitir poderes a favor de un Procurador de los Tribunales, e interponer un recurso Contencioso - Administrativo contra la Resolución de 25 de julio de 1991 de la Dirección General de Asuntos Sociales, del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña, del que era titular el Hble. Consejero D. Antoni Comas Baldellou.
La Administración de Justicia en España es lenta, y las Administraciones Públicas, en ocasiones como en el caso que nos ocupa, y que los padres de David ya lo habían manifestado en varias ocasiones, estaban siendo objeto, a su criterio, por parte de este Departamento de Bienestar Social, y a los hechos se remitían, de una política de actuación hacia ellos basada en el cansancio y el desgaste. Y en el supuesto de que acudieran a los Tribunales de Justicia, el fallo tardaría años en pronunciarse. Además, a la Administración, no se la suele condenar al pago de las costas de juicio.
Y así las cosas, en Barcelona, a trece de octubre de 1993, la Sección 4ª de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, se constituía para el examen de la Sentencia núm. 569 de 1993.
La sentencia recoge, en cuatro apatados, los ANTECEDENTES DE HECHO, para seguidamente analizar los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la siguiente manera:
PRIMERO: Se impugna en el presente proceso por la parte recurrente la legalidad de la resolución del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya de 25 de Julio de 1.991 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la provisión de archivo de las actuaciones de 26 de junio de 1.991 dictada por el Cap del Servei d'Ordenació, Avaluació i Inspecció al entender esta última resolución que del expediente de información resrvada no se desprende ninguna causa que pueda dar lugar a la incoacción de un expediente sancionador.
SEGUNDO: La parte recurrente alega en apoyo a su pretensión que el hijo de ambos, que presenta un cuadro clínico de autismo, fue expulsado indebidamente del centro privado concertado "Residencia Llar Cau Blanc" y del Centro "Cerac", de la misma titularidad ambos, el 22 de diciembre de 1989, hecho que fue puesto en conocimiento del Departament de Benestar Social que incoó expediente de información reservada el 4 de enero de 1991, y que el plazo máximo de un año que contempla el art. 29 del D. 27/87 no ha transcurrido habida cuenta que continúan sus efectos contraventores por cuanto el mismo continúa sin ser readmitido en el citado centro.
Por parte de la Administración demandada afirma que el art. 29 del D.27/87, de 29 de enero, establece que no podrán sancionarse infracciones cometidas cuando haya transcurrido un año desde los hechos o 6 meses desde el conocimiento por el Departamento de Benestar Social, conocimiento que se produjo el 19 de octubre de 1990, sin que estos efectos pueda interrumpir la prescripción la información reservada del art. 134 de la L.P.A. como así lo ha establecido la Jurisprudencia por ella citada ni las comunicaciones internas de la Administración.
TERCERO: La resolución combatida de 25 de julio de 1991 acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la provisión de archivo de las actuaciones de 26 de junio del mismo año, sin entrar a fondo, por cuanto estima que la infracción se halla en todo caso prescrita en virtud de lo dispuesto por el art. 29 del D. 27/87, de 29 de enero del departamento de Sanidad y Seguridad Social dependiente de la Generalitat, y que señala que "No podrán ser sancionadas las infracciones cometidas cuando hayan transcurrido un año desde los hechos o seis meses desde el conocimiento por el Departament de Sanitat i Seguretat Social, a menos que sus efectos contraventores subsistan"
En este sentido consta en el expediente remitido por el Departamento de Asuntos Sociales, una resolución del Departament d'Ensenyament de 12 de Septiembre de 1.990 en la que se hace constar, entre otros extremos, que por resolución de 12 de enero de 1990 del Delegado Territorial d'Ensenyament de Barcelona se declaró nula la expulsión del alumno David Vendrell Llauradó, y que interpuestos diversos recursos por la Dirección del Centro contra la misma se resolvió definitivamente la cuestión por resolución de la Dirección General de 22 de Mayo de 1990 que confirmó la resolución anterior, y que girada visita de inspección al Centro CERAC el 12 de junio del mismo año se comprobó el incumplimiento de la resolución que obligaba a atender inmediatamente los derechos de asistencia educativa y de escolarización que tenía el niño por lo que se constituyó la Comisión de Conciliación el 6 de setiembre en que tanto la titularidad del Centro como el representante del Consejo Escolar manifestaron no estar dispuestos a readmitir el niño.
Consecuentemente no puede hablarse de prescripción de la infracción cuando hemos visto sus efectos contraventores subsisten en la fecha en que se dicta la resolución combatida dado que no consta que el mencionado niño haya sido readmnitido en el Centro. En consecuencia procede anular la resolución de 25 de julio de 1.991 al no haber prescrito la infracción supuestamente cometida debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto el cual deberá entrar en el fondo de la cuestión debatida por cuanto no se aprecia prescripción alguna.
CUARTA : No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Calvo Nogués en representación de Don Joan Vendrell Campmany y Doña Magdalena Llauradó Cubells contra la resolución de 25 de julio de 1991 de la Dirección General de Asuntos Sociales del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, la cual anulamos por no hallarse ajustada a derecho, debiendo ser resuelto por la Administración el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 1991 sin que quepa apreciar prescripción alguna, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(Ilustrísimos Señores. Presidente: D. José Juanola Soler. Magistrados: Dª Mª luísa Pérez Borrat y Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga).