miércoles, 29 de julio de 2009

18) DE LAS CONTINUAS DESESTIMACIONES DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL, A L RECONOCIMIENTO EN EL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


Hasta aquí hemos referido las actuaciones del Departamento de Enseñanza, de la Generalidad de Cataluña hasta el 30 de abril de 1992, y que más adelante continuaremos. Pero hemos de comentar, también, las actuaciones llevadas a cabo ante el Departamento de Bienestar Social, de la Generalidad de Cataluña, también, a raíz de la expulsión paralela de David de la "Llar Cau Blanc", gestionada por la entidad Associació de Pares amb Fills Autistes i Caracterials de Catalunya (APAFACC), con los mismos miembros en su Junta Directiva, es decir, Joan Roca Miralles, presidente y Joan Rigol Roig , vicepresidente encabezándola.
De muy distinta manera se desarrollaron los procedimientos entre estos dos Departamentos de la Generalidad de Cataluña -- Enseñanza y Bienestar Social, respectivamente -- hasta el punto de que los padres de David tenían la sensación de que estaban actuando ante dos Administraciones Públicas distintas. Así las cosas, con fecha 4 de enero de 1991, la Dirección General de Asuntos Sociales del Departamento de Bienestar Social, incoaba " expediente informativo a la entidad APAFACC de La Garriga, titular de la Residencia "Llar Cau Blanc" con el fin de averiguar las posibles irregularidades en que se haya podido incurrir con ocasión de la baja o expulsión del niño David Vendrell Llauradó, del citado establecimiento", y después de más de seis meses, con fecha 26 de junio de 1991, el Jefe del servicio de Ordenación, Evaluación e Inspección, dictaba PROVISION , de archivo de las actuaciones llevadas a término en el expediente de información reservada, abierto el 4 de enero de 1991, atendido que no se desprende ninguna causa que pueda dar lugar a la incoación de un expediente sancionador a la entidad APAFACC, titular del Establecimiento "Llar Cau Blanc".
Los padres de David no compartieron en absoluto esta decisión, y con fecha 4 de julio de 1991 hicieron llegar unos escritos de disconformidad, debidamente fundamentados con veinte (20) folios anexos, y debidamente registrados, al Presidente de la Generalitat de Cataluña, Muy Honorable Sr. Jordi Pujol Soley y al Consejero de Bienestar Social, honorable Sr. Antoni Comas Baldellou, respectivamente. En la amplia documentación aportada, ponían de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida, y entre otras consideraciones pedían que "Después de efectuar las comprobaciones correspondientes dimanantes de las documentaciones que se acompañan, pedimos que se comuniquen las instrucciones necesarias con la finalidad de que, atendida la grave irregularidad observada, se vuelva a abrir el citado expediente, al tiempo que sean exigidas responsabilidades al Sr. Ramón Vayreda por su parcial y atentatoria actuación.
Una vez más, queremos manifestar nuestra resuelta voluntad de que jamás, nadie, nos hará desistir de denunciar hechos delictivos que se produzcan en las residencias que asistan a personas con disminución. Lucharemos contra el chanchullo y el amiguismo, y por encima de todo, contra toda acción que tienda a atentar contra los derechos y la dignidad de las personas discapacitadas, a pesar de que ello signifique sufrir la indiferencia y la falta de protección por parte de los departamentos de la Administración que -- paradógicamente -- tienen que velar por sus derechos, y a pesar de las consecuencias que nos puedan afectar".
El Departamento de Bienestar Social, ccomunicó a los padres de David, con fecha 25 de julio de 1991, que consideraban el escrito como un recurso de alzada, y en consecuencia emitían la correspondiente resolución, por la cual DESESTIMABAN nuestra petición.
Al día siguiente, los padres de David interponían RECURSO DE REVISIÓN, y con fecha 30 de agosto de 1991, el Consejero de Bienestar Social, Antonio Comas Baldellou , " RESOLVIA.:
Primero.- declarar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Joan Vendrell Campmany el 26 de julio de 1991 contra la provisión de archivo de actuaciones del expediente de información reservada abierto a la Entidad APAFACC, gestora de la Residencia "Llar Cau Blanc" de La Garriga".
Ante esta cadena de desestimaciones, los padres de David no tuvieron otra alternativa que echar mano de sus pequeños ahorros e interponer un recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución. Y con fecha 13 de octubre de 1993 la sección 4ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictaba sentencia ESTIMANDO el recurso presentado por los padres de David contra la Resolución de la Dirección General de asuntos Sociales del departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña.
En la próxima entrega, analizaremos con detalle esta Sentencia. Los padres de David, veían, por fin, recompensada su lucha, hasta este momento.

domingo, 26 de julio de 2009

17) SEGUNDO Y DEFINITIVO APERCIBIMIENTO AL CENTRO CERAC, DE LA GARRIGA, QUE DE PERSISTIR CONLLEVARÍA LA NO RENOVACION DEL CONCIERTO ESCOLAR.

La obstinada decisión del titular del Centro CERAC, de La Garriga, de no readmitir al alumno David Vendrell Llauradó, después de una expulsión no ajustada a Ley, por los motivos que han quedado suficientemente constatados en los anteriores posts de este blog, obligaron al Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña a dictar "Resolución de 30 de abril de 1992, por la cual se da cumplimiento al punto cuarto de la Resolución de 20 de marzo de 1991, y se apercibe por segunda vez al Centro Docente Privado de Educación Especial "CERAC", de La Garriga, por incumplimiento no grave del Concierto Escolar"
Esta Resolución, es extensa y amplia, porque en su parte RESULTANTE, tiene 8 puntos, donde se relacionan todas y cada una de las actuaciones administrativas practicadas por la Administración y por el Centro CERAC , en relación con este procedimiento," y ante estos hechos , se ha de "CONSIDERAR:
Primero.- "...el centro "CERAC", atendida su especial situación de centro docente privado concertado, hace que tenga la responsabilidad de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del régimen de conciertos para tener esta situación, conforme establece la Ley Orgánica 8/1985, el Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, la Orden de 1 de julio de 1988, y normativa concordante y que le es de aplicación. Precisamente, y en este sentido la cláusula primera del Concierto Educativo suscrito por el centro con la Administración educativa con fecha 13 de julio de 1990 dispone. "Consecuentemente este Centro docente se somete a las citadas normas y asume las obligaciones derivadas del concierto educativo en los términos establecidos en aquellas Disposiciones y en este instrumento".
Segundo.- Teniendo en cuenta el incumplimiento anteriormente relatado del concierto educativo conforme establece la normativa antes citada y otra de aplicación y, en especial el art. 62. 1d) de la Ley Orgánica 8/1985 en relación también con el Decreto 85/86, de 2o de marzo, sobre adminsión de alumnos en los centros públicos y concertados, y con el Real Decreto 1543/88, de 28 de octubre sobre derechos y deberes de los alumnos, la Administración dictó la Resolución de 20 de marzo de 1991, con el fin de velar porque el derecho a la educación y a la escolarización del niño David VENDRELL LLAURADÓ, estuviera atendido adecuadamente, y se impuso al centro "CERAC", como centro concertado que es, la sanción de apercibimiento prevista en el artíuclo 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, por la comisión de incumplimiento no grave del concierto educativo, al acordar y ejecutar la baja del centro del alumno David VENDRELL LLAURADÓ, con la obligación de corregir de froma inmediata la decisión de dar de baja al alumno expulsado. Teniendo en cuenta además, a los efectos de la presente Resolución, que a la Resolución no atendida por el centro de fecha 20 de marzo de 1991, se establece expresamente en el punto cuarto de la parte dispositiva: "Si la titularidad del centro no corrigiera el incumplimiento del concierto que ha cometido, la Administración lo apercibirá de nuevo, y si persistiera en la misma actitud, no se procedirá a la renovación del concierto, según que prevée el art. 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985"
Tercero.- Vistos los artículos ... i tomando en consideración que el centro no ha corregido el incumplimiento cometido.
HE RESUELTO
Primero.- APERCIBIR de nuevo al titular del centro docente privado de Educación Especial "CERAC", de La Garriga... atendido que no ha corregido el incumplimiento del concierto que ha cometido y advertirlo de la necesidad de observar la normativa que le es aplicable como a centro concertado que es para disfrutar de tal condición.
Segundo.- En el caso de que el titular del centro no corrigiera el incumplimiento que ha cometido en el plazo de un mes que prevée el artículo 55 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, se procedirá a la no renovación del concierto educativo siscrito con el centro.
Tercero.- De la presente resolución se dará traslado al Delegado Territorial de este Departamento de Enseñanza de la demarcación donde está adscrito el centro, con la finalidad de que informe con relación si el centro "CERAC" ha atendido este segundo apercibimiento, dentro del plazo señalado al efecto del punto anterior.
Cuarto.- Contra esta Resolución se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña...."
Barcelona, 30 de abril de 1992
Josep Laporte i Salas
Consejero de Enseñanza"

miércoles, 22 de julio de 2009

16) SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO IMPUESTO AL TITULAR DEL CENYTRO CERAC,DE LA GARRIGA, POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

David, con su madre, en la Escuela de Educación Especial FATIMA, de Terrassa, momentos antes de empezar un acto festivo.


Los meses iban pasando, y el Procedimiento Administrativo de la Generalidad de Cataluña iba avanzando con la lentitud propia de la Administración Pública, para desesperación de los padres de David. Y así se llega a la "Resolución de 20 de marzo de 1991, por la cual se resuelve el expediente incoado al Centro Docente Privado de Educación Especial "CERAC", de La Garriga, por presunto incumplimiento del Concierto Educativo".
De las siete páginas que recoge esta Resolución, la mitad la ocupan los resultandos, relacionándose todas y cada una de las actuaciones administrativas que se habían efectuado hasta este momento, entre el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña y el Centro CERAC, de La Garriga. Y "Ante estos hechos se ha de CONSIDERAR.
Primero.- Examinada la documentación que figura en el expediente incoado al Centro CERAC, se constata que la comisión de la falta imputada al Centro ha quedado totalmente acreditada, no solamente con una amplia prueba documental que demuestra la inexistencia del acuerdo de dar de baja al niño David VENDRELL del Centro CERAC, sino con las declaraciones del Sr. Joan ROCA i MIRALLES, que reconoce que se tomó aquel acuerdo únicamente debido al empeoramiento de las manifestaciones comportamentales y psicopatológicas del niño, con lo cual, según la normativa vigente no puede ser nunca la causa determinante de la baja de un alumno del centro donde está escolarizado en periodo de escolarización obligatoria, pues ni la LODE ni el Real Decreto 1543/88, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos, ni la Ley 13/82, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, no contemplan aquella posibilidad."
El punto segundo hace un detallado recorrido por los textos legales citados, que contemplan expresamente el reconocimiento del derecho a la asistencia y a la tutela necesarias a los disminuídos.
"Tercero.- Asimismo , ha quedado probado que el expediente que se incoó al alumno David VENDRELL no se ajusta a lo previsto en el real decreto 1543/88, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos.
Cuarto.- Referido a las alegaciones que formula el Sr. ROCA MIRALLES para intentar justificar el acuerdo tomado por el Centro CERAC, hay que tener presente que el Sr. ROCA no ha demostrado en ningún momento que el empeoramiento del niño David VENDRELL pudiera causar una perturbación en la continuidad de la educación de los otros alumnos del Centro, pero, en el supuesto de que hubiera sido así, es evidente que la solución nunca podía ser la de acordar la expulsión del niño David VENDRELL, sino antes tomar las medidas adecuadas para garantizar la no interrupción de la escolaridad de David y, al mismo tiempo, la continuidad de la educación de los otros alumnos del centro con la menor perturbación posible.
Quinto.- Finalmente, no resulta justificado que el Centro CERAC manifieste que no es adecuado para atender al niño David VENDRELL, ya que se trata de un Centro de Educación Especial que presta servicios de atención educativa a niños con problemas de autismo y psicosis infantil, es decir, con la problemática del alumno David VENDRELL, que por otra parte, estaba escolarizado desde hacía 7 años, sin que nunca se hubiera llegado a plantear anteriormente por parte del Centro la posibilidad de darlo de baja..."
El punto sexto concluye con la valoración de la falta cometida por el representante del Centro CERAC, y finalmente "... vistos los hehos y consideraciones legales aplicables, y visto el informe del Servicio Normativo y Jurídico:
HE RESUELTO:
1.- Imporner al titular del centro docente privado de Educación Especial CERAC, de La Garriga, código 08038835, la sanción de apercibimiento prevista en el art. 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del derecho a la Educación, por la comisión de un incumplimiento no grave del concierto educativo, en acordar y ejecutar la baja del centro del alumno David VENDRELL i LLAURADÓ.
2.- La titularidad del centro CERAC tendrá que dejar sin efecto de forma inmediata la decisión de dar de baja al alumno David VENDRELL i LLAURADÓ, con el fin de enmendar el incumplimiento cumplido.
3.-Los órganos pertinentes de la Administración Educativa, juntamente con la titularidad del centro CERAC y los padres del alumno, vistos los informes técnicos convincentes, tomarán las medidas necesarias para garantizar la escolaridad y la educación del niño y para atender sus necesidades en el ámbito escolar.
4.- Si la titularidad del Centro no enmendara el incumplimiento del concierto que ha cometido, la Administración le apercibirá de nuevo, y si persistiera en la misma actitud, no se procederá a la renovación del concierto, según lo previsto en el art. 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985.
Barcelona, 20 de marzo de 1991
EL CONSEJERO DE ENSEÑANZA
Josep Laporte i Salas"

sábado, 18 de julio de 2009

15) LOS PROFESIONALES DE LOS CENTROS DE AUTISMO DE LA GARRIGA, EXPLICAN QUE LA INICIATIVA DE EXPULSIÓN DE DAVID,FUE DE LA DIRECCIÓN.

El desprestigio que salpicaba a los profesionales que trabajaban en los centros de La Garriga, por haber apoyado, con sus firmas, la expulsión escolar y residencial de David,
era cada vez más evidente. Quedaban marcados de por vida en el "curriculum vitae" de cada
uno de ellos.
De ahí que, acordaran dirigir un escrito al "Síndic de Greuges de Catalunya" (1) en los términos que seguidamente reproducimos, traducidos del catalán:

"Barcelona, 12 de junio de 1991.
Hble. Sr. Frederic Rahola i d'espona
Síndic de Greuges de Catalunya
c/ Josep Anselm Clavé, 31
08002 BARCELONA

Hble. Señor:
El colectivo de profesionales que actualmente trabajan en los Centros de Educación Especial CERAC (Centro de Educación y Rehabilitación de Autistas y Caracteriales de Cataluña) , APAFACC (Residencia Terapéutica "Cau Blanc") y ASEPAC-TERLAB (Terapia Laboral) de La Garriga ,se dirigen a Usted para aclarar su postura ante la problemática del niño David Vendrell Llauradó, expulsado del centro a finales del año 1989, y de la Resolución de su readmisión dictaminada por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad.
En primer lugar, este colectivo quiere hacer constar que la iniciativa como la redacción de la carta, que en su momento firmó, donde se exponían los motivos por los cuales David no podía ser atendido en el centro, salió de la dirección.
Por otra parte, la mayoría de estos profesionales llevaban poco tiempo trabajando en el centro, lo cual implicaba:
1. Un desconocimiento de la problemática de este niño , y
2. Una situación laboral inestable que no admitía ninguna otra opción ante la postura adoptada por la dirección del centro, ya que podían perder su puesto de trabajo ( de hecho buena parte de las personas que firmaron, ya no trabajan por problemas de contratación laboral).
Asimismo, si la dirección no asumía ninguna responsabilidad en el caso de que ocurriera cualquier cosa al niño, los profesores, evidentemente, no podían aceptar a título personal esta responsabilidad.
En estos momentos los educadores no reciben ningún tipo de información por parte de la dirección sobre las resoluciones que se están dictando en este caso. Toda la información de que disponen llega a través de los medios de comunicación como la prensa o la televisión.
En consecuencia, según se ha expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta, además, que en el centro hay niños que presentan unas características y unas necesidades psicopedagógicas similares a las de David y que son atendidas y asumidas por el centro, los profesores no tienen ningún inconveniente para que se lleve a término la Resolución de Readmisión dictaminada por el departamento de Enseñanza.
Agradecidos por su atención, aprovechan la ocasión para saludarlo muy cordialmente."
(Siguen dieciseis firmas, precedidas, cada una de ellas, de nombre, dos apellidos y número de Documento Nacional de Identidad)
(1) El Defensor de las Personas, en Cataluña.

martes, 14 de julio de 2009

14) EXPEDIENTADO EL CENTRO CERAC, DE LA GARRIGA, POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL CONCIERTO EDUCATIVO, CON LA EXPULSIÓN DE DAVID.


Ante las reiterados incumplimientos de readmitir a David, el Departamento de Enseñanza, de la Generalidad de Cataluña, dictó Resolución de 12 de Setiembre de 1990, por la cual se inicia el expediente previsto en el artículo 53 del Real decreto 2377/1085, de 18 de diciembre, al Centro Docente Privado de Educación Especial "CERAC" de La Garriga, por presunto incumplimiento del Concierto Educativo.
En la parte resultante, figuran 8 apartados con los antecedentes de los hechos , que ya han sido reseñados en las anteriores entregas de este blog, y en consecuencia la Resolución recoge :
"Atendido que:
1.- Los hechos denunciados, pueden suponer el incumplimiento de las condiciones esenciales del concierto por incumplimiento del artículo 24.5 y 28 del Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos.
2.- Que también los hechos denunciados, así como el incumplimiento de la Resolución emitida por la Dirección General de Gestión del Profesorado y Centros Docentes, pueden suponer el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo del carácter concertado del centro tal y como señala el artículo 47.c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y el artículo 12.1 de la Orden de 1 de julio de q988, por el cual se regula el sistema de modificación, renovación y extinción de los conciertos educativos en relación al artículo 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Educación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre,
HE RESUELTO:
Primero.- Iniciar el expediente previsto en el artículo 53 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento Normas Básicas sobre Conciertos Educativos al centro docente privado de Educación Especial CERAC, de la Garriga, con núm. de Código 08038855, con relación a la expulsión del alumno David Vendrell Llauradó.
Segundo.- Encargar la tramitación del expediente incoado, en virtud del artículo anterior, a la inspección de Servicios del Departamento.
Barcelona, 12 de setiembre de 1990
EL CONSEJERO DE ENSEÑANZA
Josep Laporte i Salas."

sábado, 11 de julio de 2009

13) PATÉTICO DEAMBULAR DE DAVID POR VARIAS INSTITUCIONES, MIENTRAS EL CENTRO CERAC, DE LA GARRIGA MANTIENE SU NO READMISIÓN

David, entre su madre y su hermano Jordi, en la Rambla de la ciudad de Tarragona.
En un informe emitido por el Director del Sanatorio Villablanca, de Reus (Tarragona) al causar alta el 23 de febrero de 1990, recoge que "David, de 12 años de edad, ingresa en el Sanatorio Villablanca el 19 de enero de 1990. Primeros 8 días negativismo a la alimentación y estereotipias muy frecuentes. Posteriormente se va adaptando a los diferentes espacios referentes y van cediendo estos síntomas, desapareciendo el negativismo a la alimentación y presentando esporádicamente conductas agresivas de defensa y algún movimiento estereotipado".
Del Sanatorio Villablanca, de Reus (Tarragona), David fue trasladado a la Associació Centre Pedralbes, de Barcelona. Allí permaneció hasta el día 8 de junio de 1990, debido a que, aquella institución permanecía cerrada, por vacaciones, durante el periodo estival. Del informe emitido por el Dr. Guillermo Salvador Beltrán, entresacamos "... dado el tipo de patología sería indicado que recibiera asistencia en un centro específico y adecuado a su discapacidad. En la actualidad está atendido transitoriamente en nuestro Centro, pero no hay recursos adecuados para atenderle debidamente".
Con el periodo vacaciones de por medio, no resultó fácil encontrar un Centro para atender David. Sus padres tuvieron que realizar un auténtico Via Crucis por diferentes instituciones, siguiendo las indicaciones de la Generalidad de Cataluña, hasta que finalmente pudieron hacerle "un hueco" en la Residencia Les Hortènsies, de Alella (Barcelona), donde estuvo poco más de un mes, y el 12 de julio del mismo año, ingresó de nuevo en el Sanatorio Villablanca, de Reus (Tarragona), donde permanecería hasta que el día 2 de mayo de 1991, causaría alta para ingresar, ya de manera definitiva, hasta nuestros días, en la Residencia La Pineda, de Terrassa, dependiente del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña.
Al causar alta del Sanatorio Villablanca, el Dr. Miquel Andreu Bertrán recogía en su informe que "Habitualmente se mantiene aislado, aunque acepta y en ocasiones busca contactos breves. Así, en el pabellón se le observa una mayor tolerancia de los demás internos, disminuyendo considerablemente la inquietud psicomotriz y las conductas estereotipadas que le provocaba al estar rodeado de otras personas. Sigue las indicaciones del personal en cuanto a los hábitos cotidianos, colabora en su aseo personal y mantiene un buen control de esfínteres y de sus conductas alimentarias; no hay trastornos en el ritmo de sueño -vigilia.
En el mes de Septiembre se inicia un trabajo con David en actividades de pre-taller. En ellas se ha podido comprobar que en una atención continuada de la monitora, David ha ido paulatinamente integrándose en el grupo de pre-taller. Se le observan reacciones afectivas y de alegría ante actividades que allí se realizan, en las que pone en acción su cuerpo, especialmente aquellas relacionadas con juegos con el agua. Comprende consignas sencillas, aunque a veces se muestra reacio a realizarlas.
En el mes de noviembre evidencia un progreso evolutivo en relación a su entorno y al medio familiar. Presenta una buena aceptación de los cuidados que recibe por parte del personal cuidador, manteniendo una notable sintonía con ellos y siendo él en muchas ocasiones quien busca el contacto. También acepta mejor los límites que se le marcan en momentos determinados; esto facilitó una mayor socialización de David y su participación en distintas actividades recareativas que se realizn en el Sanatorio. Ocasionalmente realiza alguna transgresión tirando o rompiendo algunos objetos, aunque cada vez más esporádicamente y coincidiendo con situaciones de cambios que posiblemente él no quiere aceptar."
Mientras David realizada este patético deambular por todas estas instituciones, en la sede de la Delegación Territorial del Departamento de Enseñanza, de la Generalidad de Cataluña (Barcelona-Comarcas) se reunía la comisión de Conciliación del Centro docente de Educación especial CERAC, de la Garriga, integrada por el Sr. Joan Roca Miralles, por la entidad titular; Sr. Francesc Cuxart Fina (sobrino de la esposa del Sr. Roca Miralles), en representación del Consejo Escolar, y en representación del Departamento de Enseñanza, el Sr. Zacarías Henar Moros. Vistos los antecedentes anteriores, que han sido debidamente recogidos en anteriores entregas de posts, en este blog, la representación del Centro CERAC, de La Garriga,
" MANIFIESTAN: No estar dispuestos a readmitir el niño David VENDRELL LLAURADÓ por considerar que el centro CERAC no reúne las condiciones necesarias para escolarizarlo".

miércoles, 8 de julio de 2009

12) DAVID INGRESA EN EL SANATORIO VILLABLANCA, DE REUS (TARRAGONA)

Hasta ahora hemos visto como el Centro CERAC, de La Garriga, desobedecía a la Generalidad de Cataluña al negarse a escolarizar a David (Entrega 8); los motivos ciertos de la expulsión , y no los expuestos por la Dirección del Centro CERAC (Entrega 9); la desestimación de los recursos de alzada (Entrega 10) y de reposición (Entrega 11) presentados por el Centro CERAC. Y en este interín, ¿qué era de David?
David permanecía en su domicilio familiar sin poderse beneficiar del derecho a la educación que le asistía de pleno derecho, por las circunstancias comentadas y expuestas en anteriores entregas que relacionamos en el párrafo anterior. A medida que transcurrían los días iba empeorando su estado emocional. En un certificado emitido por el Director Técnico de CERAC, el psicólogo Francesc Cuxart, hizo constar,cuando David tenía 5 años de edad, entre otros que: "2º los niños autistas presentan gran resistencia a los cambios, con manifestaciones emocionales de gran angustia y desconexión en un ambiente que no conocen; David lo tiene presente en grado severo".
El psiquiatra de David, Dr. Salvador Ros Montalbán, con fecha 10 de enero de 1990, recoge en un documento que "A la vista del cuadro que presenta el niño David Vendrell Llauradó, que por las circunstancias que me son dadas a conocer permanece en su domicilio desde el día 22 de diciembre de 1989, sin recibir ningún tipo de terapia profesional, a la vez que se le potencían las estereotipias y demás conductas negativas propias de su etiología autistica, considero del todo conveniente y necesario que, aparte de iniciar de inmediato su reeducación profesionalizada en centro especializado, permanezca en la residencia por espacio mínimo de un mes, con el fin de conseguir el retorno a una situación más normalizada en la conducta comportamental del niño, al tiempo que esta separación temporal también permitirá recuperar el equilibrio emocional a sus padres y hermano, en estos momentos muy deteriorado a causa de los últimos acontecimientos".
David iba encerrándose cada vez más en si mismo. A medida que transcurrían los días pasaba más horas en su habitación, cerrando la puerta y la persiana de la ventana, para conseguir una total oscuridad. Salía esporádicamente, para efectuar sus esfínteres en el lavabo o para beber agua y retornaba a su habitación. Llegó un día en que se negó a comer, cuando hasta el momento siempre había comido con mucho apetito. Y se llegó a una situación insostenible. Al llevarle la comida a su habitación, arrojaba el plato y los alimentos al suelo, al tiempo que reaccionaba con rabietas cada vez más difíciles de podérselas aplacar. La situación era dramática. Llevaba ya dos días sin probar alimento alguno y urgía tomar una decisión de inmediato. El padre de David se presentó, sin previo aviso, al Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña y explicó la situación. Era del todo necesario que David saliera de su domicilio, de lo contrario allí padecería de hambre, al negarse rotundamente a comer. Contrariamente bebía mucha agua, tanta que luego la vomitaba. La Sra. Maria Angels Vilaró fue muy consciente desde el primer momento que estaban delante de una situación muy delicada, y que el problema radicaba en que, al negarse el Centro CERAC a readmitirlo, la Generalidad de Cataluña no disponía de ningún centro público para ofrecerle acogida y asistencia. Tomaron conciencia que los proyectos de construcción de residencias públicas propias, era ya una necesidad acuciante y que convenía acelerar, para dar respuesta a las muchas peticiones que tenían de plazas residenciales encima la mesa de sus despachos, y también para atender casos urgentes y puntuales, como el que en aquellos momentos tenían. En presencia del padre de David, la Sra. Vilaró hizo numerosas llamadas telefónicas a otros centros, pero por las características que en aquellos momentos presentaba David y la inexistencia de plazas escolares o residenciales disponibles, no se conseguía encontrar una salida viable a la angustiosa situación. Quedaba una alternativa. No era precisamente la más adecuada, pero si para posibilitar la salida de David de su domicilio y ofrecerle unas alternativas, que aunque no fueran las que requería, se encaminarían a romperle el círculo vicioso en el que se había encerrado, con manifiesto peligro de su propia vida, ante la negación de ingerir alimentos. Esta única alternativa era el Sanatorio Villablanca, de Reus, en la provincia de Tarragona. Era un establecimiento psiquiátrico para enfermos mentales adultos. Y David ingresaría en este establecimiento, de manera provisional, mientras se agilizaban las gestiones para conseguirle un centro más apropiado. Era el 19 de enero de 1990, el mismo día que el padre de David cumplía su 45 aniversario. David dormiría en la Enfermería, pera evitar que durante la noche, en los masificados pabellones, pudiera sufrir alguna agresión de personas enfermas adultas, y sus padres acudían a visitarlo todos los sábados. También su hermano, cuando conseguía un permiso militar de fin de semana, procedente de Zaragoza, donde había sido destinado, para cumplir el obligado servicio militar. A David lo sacaban a pasear en coche, con salidas a poblaciones vecinas, como Salou. Le llevaban la merienda, que comía con gran apetito, frutas del tiempo, bebidas refrescantes y galletas. A la hora de cenar, regresaba al sanatorio, le lavaban la boca en uno de los lavabos destinados al público, porque esta importante función , que es la higiene bucal, no podían efectuarle en aquel sanatorio por escasez de personal asistente. Y se despedían de David hasta el próximo sábado. La distancia entre La Garriga y el Sanatorio Villablanca, de Reus, era de 300 kilómetros, es decir, que cada semana estos padres, y ocasionalmente su hermano, por la circunstancia explicada, tenían que efectuar un recorrido de 600 kilómetros para pasar unas horas en compañía de su hijo. Mientras, la burocracia administrativa, con su característica y desesperante lentitud, enfrentaba el Centro CERAC, de La Garriga con el Departamento de Enseñanza, de la Generalidad de Cataluña. Y en medio del fregado, como convidados de piedra, impotentes, los padres y hermano de David.

sábado, 4 de julio de 2009

11) EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL CENTRO CERAC, DE LA GARRIGA.





Resolución de 22 de mayo de 1990 por la cual se resuelve el recurso interpuesto por el señor Joan Roca Miralles contra el acto resolutorio de 23 de abril del año en curso de anulación del acuerdo de expulsión del alumno David Vendrell Llauradó.
En las Consideraciones, figura:
"Primera.- De entrada hay que aclarar que el recurso presentado por el señor Roca Miralles en representación de la Asociación del Centro Especializado en Reeducación de Autistas y Caracteriales (CERAC) ha de ser calificado como recurso de reposición con carácter potestativo, de conformidad con lo previsto en el art. 126.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en consecuencia su resolución pertenece al mismo órgano que dictó el acto impugnado.
Segunda.- El Centro de Educación Especial de La Garriga , el titular del cual es la entidad CERAC, es un centro concertado, como tal, sujeto a las prescripciones del Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos. Esta disposición prevee, en garantía del derecho fundamental a la educación, un procedimiento sancionador que, en ningún caso, y tal vez menos en el supuesto de alumnos con minusvalías físicas o psíquicas, ha de ser obviado.
En función del incumplimiento, por parte del titular, del procedimiento establecido, el Delegado Territorial de Enseñanza ante la reclamación efectuada por el padre del alumno que fue objeto de expulsión y que se presentó en el Departamento de Enseñanza con fecha 29 de diciembre de 1989, resolvió declarar nulo el acto de expulsión mediante resolución de 12 de enero de 1990, escrito que, si bien no anunciaba los recursos procedentes, si dió opción al titular por tal de justificar, mediante escrito de 5 de febrero de 1990, fecha de entrada de 8 de febrero, la actuación del centro en relación con la decisión de expulsión, lo cual supuso, además de la forma objetiva de que el titular había recibido el escrito del delegado Territorial, que alegara los fundamentos en que basaba la negativa de cumplir la Resolución de 12 de enero. de esta manera se procedía de conformidad co aquello que dispone el artículo 31 del referido R.D. 1543/1988, de 28 de octubre, calificándose el escrito del titular como recurso de alzada ante la Dirección General correspondiente, rango que, por descontado, no tienen los Delegados Territoriales del departamento y sí los del Gobierno de la Generalidad de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurísico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Tercera.- Del escrito de recurso interpuesto por el señor Roca Miralles se deduce, por otra parte, que en ningún momento se justifica el procedimiento seguido para la adopción del acuerdo de expulsión del alumno David Vendrell con motivos jurídicos, o sea, basándose en el real Decreto que resulta de aplicación y que es el fundamento de la Resolución impugnada.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas y de conformidad con el informe del Servicio Normativo y Jurídico,
HE RESUELTO
Desestimar el recurso de reposición con carácter potestativo interpuesto por el señor Joan Roca Miralles en representación de la Asociación del Centro Especializado de Reeducación de Autistas y Caracteriales (CERAC) contra la Resolución de esta Dirección General de 23 de abril de 1990, y consecuentemente, confirmar íntegramente la citada Resolución.
Barcelona, 22 de mayo de 1990
DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN DE PROFESORADO Y CENTROS DOCENTES
Ramón Martínez Callén"