miércoles, 22 de julio de 2009

16) SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO IMPUESTO AL TITULAR DEL CENYTRO CERAC,DE LA GARRIGA, POR EL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

David, con su madre, en la Escuela de Educación Especial FATIMA, de Terrassa, momentos antes de empezar un acto festivo.


Los meses iban pasando, y el Procedimiento Administrativo de la Generalidad de Cataluña iba avanzando con la lentitud propia de la Administración Pública, para desesperación de los padres de David. Y así se llega a la "Resolución de 20 de marzo de 1991, por la cual se resuelve el expediente incoado al Centro Docente Privado de Educación Especial "CERAC", de La Garriga, por presunto incumplimiento del Concierto Educativo".
De las siete páginas que recoge esta Resolución, la mitad la ocupan los resultandos, relacionándose todas y cada una de las actuaciones administrativas que se habían efectuado hasta este momento, entre el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña y el Centro CERAC, de La Garriga. Y "Ante estos hechos se ha de CONSIDERAR.
Primero.- Examinada la documentación que figura en el expediente incoado al Centro CERAC, se constata que la comisión de la falta imputada al Centro ha quedado totalmente acreditada, no solamente con una amplia prueba documental que demuestra la inexistencia del acuerdo de dar de baja al niño David VENDRELL del Centro CERAC, sino con las declaraciones del Sr. Joan ROCA i MIRALLES, que reconoce que se tomó aquel acuerdo únicamente debido al empeoramiento de las manifestaciones comportamentales y psicopatológicas del niño, con lo cual, según la normativa vigente no puede ser nunca la causa determinante de la baja de un alumno del centro donde está escolarizado en periodo de escolarización obligatoria, pues ni la LODE ni el Real Decreto 1543/88, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos, ni la Ley 13/82, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, no contemplan aquella posibilidad."
El punto segundo hace un detallado recorrido por los textos legales citados, que contemplan expresamente el reconocimiento del derecho a la asistencia y a la tutela necesarias a los disminuídos.
"Tercero.- Asimismo , ha quedado probado que el expediente que se incoó al alumno David VENDRELL no se ajusta a lo previsto en el real decreto 1543/88, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos.
Cuarto.- Referido a las alegaciones que formula el Sr. ROCA MIRALLES para intentar justificar el acuerdo tomado por el Centro CERAC, hay que tener presente que el Sr. ROCA no ha demostrado en ningún momento que el empeoramiento del niño David VENDRELL pudiera causar una perturbación en la continuidad de la educación de los otros alumnos del Centro, pero, en el supuesto de que hubiera sido así, es evidente que la solución nunca podía ser la de acordar la expulsión del niño David VENDRELL, sino antes tomar las medidas adecuadas para garantizar la no interrupción de la escolaridad de David y, al mismo tiempo, la continuidad de la educación de los otros alumnos del centro con la menor perturbación posible.
Quinto.- Finalmente, no resulta justificado que el Centro CERAC manifieste que no es adecuado para atender al niño David VENDRELL, ya que se trata de un Centro de Educación Especial que presta servicios de atención educativa a niños con problemas de autismo y psicosis infantil, es decir, con la problemática del alumno David VENDRELL, que por otra parte, estaba escolarizado desde hacía 7 años, sin que nunca se hubiera llegado a plantear anteriormente por parte del Centro la posibilidad de darlo de baja..."
El punto sexto concluye con la valoración de la falta cometida por el representante del Centro CERAC, y finalmente "... vistos los hehos y consideraciones legales aplicables, y visto el informe del Servicio Normativo y Jurídico:
HE RESUELTO:
1.- Imporner al titular del centro docente privado de Educación Especial CERAC, de La Garriga, código 08038835, la sanción de apercibimiento prevista en el art. 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del derecho a la Educación, por la comisión de un incumplimiento no grave del concierto educativo, en acordar y ejecutar la baja del centro del alumno David VENDRELL i LLAURADÓ.
2.- La titularidad del centro CERAC tendrá que dejar sin efecto de forma inmediata la decisión de dar de baja al alumno David VENDRELL i LLAURADÓ, con el fin de enmendar el incumplimiento cumplido.
3.-Los órganos pertinentes de la Administración Educativa, juntamente con la titularidad del centro CERAC y los padres del alumno, vistos los informes técnicos convincentes, tomarán las medidas necesarias para garantizar la escolaridad y la educación del niño y para atender sus necesidades en el ámbito escolar.
4.- Si la titularidad del Centro no enmendara el incumplimiento del concierto que ha cometido, la Administración le apercibirá de nuevo, y si persistiera en la misma actitud, no se procederá a la renovación del concierto, según lo previsto en el art. 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985.
Barcelona, 20 de marzo de 1991
EL CONSEJERO DE ENSEÑANZA
Josep Laporte i Salas"

1 comentario:

  1. Pero este hombre del Cerac, Joan Roca, ¿estaba en su sano juicio o desvariaba?. Lo pregunto con todos los respetos, porque, vamos a ver, todas sus alegaciones resultan tan pueriles, desacertadas y desafortunadas que solamenteson propias de una mente enferma.

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