domingo, 2 de agosto de 2009

19) EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, A FAVOR DE LOS PADRES DE DAVID.


Vistas las contínuas desestimaciones y archivo con que el Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña resolvía todas las denuncias, interpuestas hasta aquel momento, contra la Residencia "Llar Cau Blanc", gestionada por la Asociación APAFACC, de La Garriga, por la expulsión del niño David Vendrell Llauradó, sus padres, como si nadaran en la abundancia económica, no les quedó otra alternativa, a la vista de la manifiesta incompetencia de la Administración, en este caso del Departamento de Bienestar Social, de la Generalidad de Cataluña, que disponer de una parte de sus ahorros para poder requerir los servicios de un abogado administrativo, emitir poderes a favor de un Procurador de los Tribunales, e interponer un recurso Contencioso - Administrativo contra la Resolución de 25 de julio de 1991 de la Dirección General de Asuntos Sociales, del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña, del que era titular el Hble. Consejero D. Antoni Comas Baldellou.
La Administración de Justicia en España es lenta, y las Administraciones Públicas, en ocasiones como en el caso que nos ocupa, y que los padres de David ya lo habían manifestado en varias ocasiones, estaban siendo objeto, a su criterio, por parte de este Departamento de Bienestar Social, y a los hechos se remitían, de una política de actuación hacia ellos basada en el cansancio y el desgaste. Y en el supuesto de que acudieran a los Tribunales de Justicia, el fallo tardaría años en pronunciarse. Además, a la Administración, no se la suele condenar al pago de las costas de juicio.
Y así las cosas, en Barcelona, a trece de octubre de 1993, la Sección 4ª de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, se constituía para el examen de la Sentencia núm. 569 de 1993.
La sentencia recoge, en cuatro apatados, los ANTECEDENTES DE HECHO, para seguidamente analizar los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la siguiente manera:
PRIMERO: Se impugna en el presente proceso por la parte recurrente la legalidad de la resolución del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya de 25 de Julio de 1.991 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la provisión de archivo de las actuaciones de 26 de junio de 1.991 dictada por el Cap del Servei d'Ordenació, Avaluació i Inspecció al entender esta última resolución que del expediente de información resrvada no se desprende ninguna causa que pueda dar lugar a la incoacción de un expediente sancionador.
SEGUNDO: La parte recurrente alega en apoyo a su pretensión que el hijo de ambos, que presenta un cuadro clínico de autismo, fue expulsado indebidamente del centro privado concertado "Residencia Llar Cau Blanc" y del Centro "Cerac", de la misma titularidad ambos, el 22 de diciembre de 1989, hecho que fue puesto en conocimiento del Departament de Benestar Social que incoó expediente de información reservada el 4 de enero de 1991, y que el plazo máximo de un año que contempla el art. 29 del D. 27/87 no ha transcurrido habida cuenta que continúan sus efectos contraventores por cuanto el mismo continúa sin ser readmitido en el citado centro.
Por parte de la Administración demandada afirma que el art. 29 del D.27/87, de 29 de enero, establece que no podrán sancionarse infracciones cometidas cuando haya transcurrido un año desde los hechos o 6 meses desde el conocimiento por el Departamento de Benestar Social, conocimiento que se produjo el 19 de octubre de 1990, sin que estos efectos pueda interrumpir la prescripción la información reservada del art. 134 de la L.P.A. como así lo ha establecido la Jurisprudencia por ella citada ni las comunicaciones internas de la Administración.
TERCERO: La resolución combatida de 25 de julio de 1991 acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la provisión de archivo de las actuaciones de 26 de junio del mismo año, sin entrar a fondo, por cuanto estima que la infracción se halla en todo caso prescrita en virtud de lo dispuesto por el art. 29 del D. 27/87, de 29 de enero del departamento de Sanidad y Seguridad Social dependiente de la Generalitat, y que señala que "No podrán ser sancionadas las infracciones cometidas cuando hayan transcurrido un año desde los hechos o seis meses desde el conocimiento por el Departament de Sanitat i Seguretat Social, a menos que sus efectos contraventores subsistan"
En este sentido consta en el expediente remitido por el Departamento de Asuntos Sociales, una resolución del Departament d'Ensenyament de 12 de Septiembre de 1.990 en la que se hace constar, entre otros extremos, que por resolución de 12 de enero de 1990 del Delegado Territorial d'Ensenyament de Barcelona se declaró nula la expulsión del alumno David Vendrell Llauradó, y que interpuestos diversos recursos por la Dirección del Centro contra la misma se resolvió definitivamente la cuestión por resolución de la Dirección General de 22 de Mayo de 1990 que confirmó la resolución anterior, y que girada visita de inspección al Centro CERAC el 12 de junio del mismo año se comprobó el incumplimiento de la resolución que obligaba a atender inmediatamente los derechos de asistencia educativa y de escolarización que tenía el niño por lo que se constituyó la Comisión de Conciliación el 6 de setiembre en que tanto la titularidad del Centro como el representante del Consejo Escolar manifestaron no estar dispuestos a readmitir el niño.
Consecuentemente no puede hablarse de prescripción de la infracción cuando hemos visto sus efectos contraventores subsisten en la fecha en que se dicta la resolución combatida dado que no consta que el mencionado niño haya sido readmnitido en el Centro. En consecuencia procede anular la resolución de 25 de julio de 1.991 al no haber prescrito la infracción supuestamente cometida debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de resolver el recurso de alzada interpuesto el cual deberá entrar en el fondo de la cuestión debatida por cuanto no se aprecia prescripción alguna.
CUARTA : No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Calvo Nogués en representación de Don Joan Vendrell Campmany y Doña Magdalena Llauradó Cubells contra la resolución de 25 de julio de 1991 de la Dirección General de Asuntos Sociales del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, la cual anulamos por no hallarse ajustada a derecho, debiendo ser resuelto por la Administración el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 1991 sin que quepa apreciar prescripción alguna, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(Ilustrísimos Señores. Presidente: D. José Juanola Soler. Magistrados: Dª Mª luísa Pérez Borrat y Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga).

1 comentario:

  1. Desde luego Joan, vuestra lucha contra estos incompetentes del Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, al final tuvo su recompensa. Me alegro por vosotros y os felicito.

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