miércoles, 19 de agosto de 2009

24) EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DESESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CENTRO CERAC, DE LA GARRIGA.

Con fecha 29 de abril de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativ0 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, visto el recurso contencioso-administrativo número 00844/90, seguido a instancias de "ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS" (CERAC) , contra el acuerdo del Departament d'Ensenyament de la Generalidad de Cataluña, sobre anulación de expulsión del alumno David Vendrell Llauradó, afectado de Autismo de Kanner, FALLÓ:
"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la entidad ASSOCIACIO DEL CENTRE ESPECIALITZAT DE REEDUCACIO D'AUTISTES I CARACTERIALS contra la Resolución de la Dirección General de Gestió del Professorat i Centres Docents del Departament d'Ensenyament de la GENERALITAT DE CATALUNYA de fecha 22 de mayo de 1990 que desestimó el recurso de reposición con carácter potestativo interpuesto contra la anterior Resolución del mismo órgano de 23 de abril de 1990 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resoslución de la Delegación Territorial de Barcelona II (Comarcas) del mismo Departamento de 12 de enero de 1990, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
El fallo va precedido de los ANTECEDENTES DE HECHO y de los FUNDAMENTOS DE DERECHO. Resultaría muy extenso y laborioso referir todos y cada uno de sus contenidos, basados en la jurisprudencia, pero si que consideramos conveniente reproducir lo que se transcribe el punto Cuatro , 4) :"Además, si detenemos la atención en el procedimiento seguido que dió lugar a la "baja" en el Centro de autos, es de observar que todos los hechos se trataban de acreditar sin contradicción alguna por parte del menor o de los padres del menor. Dicho de otra manera, la impresión que produce el procedimiento seguido es el de tratar de conseguir o preconstituir prueba suficiente que habilitase para poder "dar de baja" a determinado alumno, sin que éste o sus padres -- habida cuenta de su estado -- pudiese conocer el alcance de los cargos logrados o/y poder replicar o/y defensder los ámbitos que estimase oportuno atender, a fin y efecto de poder evitar un pronunciamiento perjudicial en la medida correspondiente. La merma y ausencia de garantías es trascendente al punto que sólo ante la vía administrativa instada ante la Administración se adoptaron los actos impugnados en este proceso.
5) Tan sólo llegados a este punto se permitirá traslucir en la presente Sentencia, en la medida necesaria, las condiciones personales del menor, puesto que si el fin último a conseguir era resaltar una incompatibilidad consustancial alejada de toda posible limitación, bien con el Centro, bien con otros miembros de la comunidad educativa, al punto de que debiera privarse del ejercicio del derecho de la educación con carácter radical y permanente, en condiciones totalmente ajenas a una posible temporalidad de las correspondientes medidas a adoptar, debe significarse que la resultancia de los alegatos y prueba practicada es pronunciadamente imperfecta y en todo caso carente de ser susceptible de producir tan concluyentes conclusiones.
Todo ello nos lleva a concluir que hallándonos en el ámbito sancionador, a fin y efecto de respetar todas las garantías tanto del sujeto a expediente como de terceros, fue imprescindible atender a la necesaria aplicabilidad al caso del real decreto 1543/1988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos en Centros Docentes no Universitarios y debe afirmarse la absoluta improcedencia de un trámite atípico y tan poco respectuoso con los derechos de los afectos por el mismo, cualesquiera que fuesen sus condiciones personales, cual es el seguido por la parte actora"

No hay comentarios:

Publicar un comentario